Resumen: En la sentencia recurrida las obligaciones de pago asumidas por la empresa traen causa de lo pactado en un acuerdo de despido colectivo, en el que expresamente se indica que su abono se corresponde con una mejora de las prestaciones de desempleo. En la sentencia de contraste se trata de un pacto individual de extinción del contrato de trabajo, en el que se contempla el pago por la empresa de una concreta y determinada suma a tanto alzado en el importe anual bruto a abonar hasta el cumplimiento de la edad de jubilación a los 65 años.
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por razones varias. Así, la demandante en revisión -Asociación de Abogados Cristianos-, no agotó los recursos para que la sentencia se pueda considerar firme a efectos revisorios, al omitir la casación unificadora y la nulidad de actuaciones. Asimismo, atendiendo a los hechos en los que la misma se sustenta, se presentó de manera extemporánea. Finalmente, la demanda se articuló con deficiente técnica procesal, al no invocar con claridad el motivo de revisión e incorporar argumentos impropios de este excepcional remedio, tal y como exige el art. 510 de la LEC. Razones que conducen a su desestimación.
Resumen: Se cuestiona si en la reclamación de una mejora voluntaria de una prestación del sistema de seguridad social, en concreto de la IT, es de aplicación el plazo de retroacción de tres meses del art. 53.1 de la LGSS. La demandante facultativa especialista, reclama las diferencias derivadas de la inclusión del concepto retributivo, guardias médicas, en la mejora de la IT. La Sala IV reitera doctrina declarando que los efectos económicos deben retrotraerse tres meses desde la solicitud exclusivamente. y lo que se discute es una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, por lo que se trata de supuesto del art 53 LGSS. Ello determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando la actora interpuso la papeleta de conciliación. Sin embargo, los efectos económicos de la reclamación deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal. No obsta para lo anterior, el que nos encontremos ante una mejora voluntaria, pues resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de seguridad social - que no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el despido de una profesora contratada por la Universitat Politècnica de Catalunya de forma ininterrumpida desde 1993, empleando diversas figuras contractuales (profesora asociada, lectora y agregada interina). El JS apreció fraude en la contratación desde el inicio, lo que llevó a calificar la relación como indefinida no fija y a declarar el despido improcedente, fijando una indemnización propia de esa calificación más salarios de tramitación. La UPC recurrió en suplicación, pero el TSJ confirmó el fallo. Ante el recurso de casación unificadora, el TS examina la indemnización aplicable cuando una trabajadora, declarada indefinida no fija, cesa al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba. La Sala recuerda su doctrina consolidada por la cual si el puesto de trabajo se provee mediante un proceso selectivo conforme a la legalidad, la extinción es válida y la indemnización asciende a veinte días de salario por año de servicio no siendo equiparable a un despido improcedente. Además, el Supremo subraya que la prolongación excesiva de la interinidad no conduce automáticamente a la indemnización de 33 días ni a la condena de salarios de tramitación, pues la figura de indefinido no fijo ya ofrece la debida protección contra la temporalidad abusiva. Por tanto, casa parcialmente la sentencia del TSJ, rechaza la indemnización reconocida en instancia y la reduce a la de veinte días, suprimiendo también los salarios de tramitación.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo interpuesto por UGT-FICA frente a ALSTOM e IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. Las sucesivas subrogaciones laborales habidas entre las dos empresas comportan la obligación de mantener (proporcionalmente) el Fondo social para actividades culturales y recreativas administrado por el comité de empresa; previsto en el convenio de la empresa de origen mientras está cubierto por la previsión del artículo 44.4 ET. El Fondo Social permanece mientras se encuentre vigente el convenio y se siga aplicando a los trabajadores subrogados, pero nunca más allá. Exigencias para que proceda la revisión fáctica. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso sindical frente a la SAN 154/2022.
Resumen: La cuestión que se suscita es la relativa a determinar si los juzgados de lo Social de Castellón son competentes territorialmente para conocer de una demanda de despido interpuesta por un trabajador que presta servicios como transportista y tiene su centro base en Alicante. Recuerda el TS que el art. 10 LRJS, tras establecer la regla ordinaria, añade unas previsiones especiales para el supuesto de que los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales. En estos casos, el art.10.1 LRJS permite al trabajador elegir entre: aquél de ellos en que tenga su domicilio; el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado; y, el del domicilio del demandado. Ahora bien, en el caso, el actor, conductor, no encaja en el supuesto de "prestación de servicios en lugares de diferentes circunscripciones territoriales", ya que, su único centro de trabajo es el de Tibi en Alicante que es donde radica la base y desde donde se inician y finalizan todos sus desplazamientos, por lo tanto, rige la regla establecida en el párrafo primero del art. 10.1 LRJS según la que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Ello implica, que los Juzgados competentes sean los de Alicante, salvo que el actor eligiese los de la circunscripción de la empresa demandada, tal como estableció la sentencia de instancia y confirmó la sentencia aquí recurrida.
Resumen: La sentencia de la Sala de lo Social del TS (núm. 97/2025, 5 de febrero de 2025) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DRIMPAK, S.L. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2023, en un litigio sobre despido y la obligación de abonar intereses de mora procesal. El conflicto se centra en la aplicación del incremento de dos puntos establecido en el artículo 576.1 de la LEC, que puede tener un carácter punitivo y disuasorio, frente al interés legal del dinero, de naturaleza indemnizatoria. La controversia radica en determinar desde qué fecha debe empezar a correr dicho incremento para la empresa sucesora, la que según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, asume la responsabilidad solidaria. Mientras que la sentencia recurrida imponía ambos conceptos (interés legal y recargo de dos puntos) desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 17 de septiembre de 2013, DRIMPAK sostenía que el recargo solo debía aplicarse desde el auto que amplió la ejecución, fechado el 13 de octubre de 2015. El Tribunal Supremo, analizando la doctrina consolidada en sentencias previas (incluida la STS de 28 de noviembre de 2003), diferencia entre el interés indemnizatorio y el recargo punitivo. Así, confirma que el interés legal debe abonarse desde el 17 de septiembre de 2013, mientras que el incremento de dos puntos, por su naturaleza disuasoria, se aplicará únicamente a partir del auto de 13 de octubre de 2015.
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: alega el actor que el Ayuntamiento donde trabajaba maquinó fraudulentamente cuando no activó las actuaciones penales desde un principio, y ese retraso, sirvió a la empresa para obtener una sentencia laboral favorable a sus intereses, declarando la procedencia del despido. Aplicando la Sala de lo Social del TS desestima la demanda de revisión: a) porque se planteó de forma extemporánea; b) porque no ha quedado probada la maquinación denunciada y, c) porque la decisión penal no estuvo basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador, sino en el archivo provisional por sobreseimiento de as diligencias penales que la empresa había instado.
Resumen: La sentencia AN desestimó la demanda en la que se pretende que se declare que el puesto de Gestor Territorial de Distribución debe encuadrarse en el Grupo Profesional Técnico Subgrupo General en la empresa Naturgy Energy Group, SA, así como que se anulen todas las decisiones empresariales que no siguieron ese criterio. El citado puesto (que es el resultado del puesto de supervisor de electricidad y supervisor de subestaciones), siempre ha sido encuadrado por la empresa en el grupo Técnico-Operativo, siendo recogidos los supervisores en el Anexo XIV en el citado grupo y el convenio colectivo faculta a la empresa para el diseño de funciones y encuadramiento de un determinado puesto de trabajo en su correspondiente grupo profesional que, en todo caso, debe coincidir con el sistema de clasificación profesional que establezca el convenio colectivo. Se desestima el recurso porque el encuadramiento realizado por al empresa es el adecuado porque en el puesto de GTD se configuró con trabajadores supervisores que estaban encuadrados en el grupo Técnico-operativo; porque el GTD la actividad de formar equipos, previa autorización, es eventual, siendo la esencial de naturaleza operativa, y carecen de la titulación exigida para el Grupo Técnico General.